El magistrado sostuvo, en un voto disidente, que el plazo de dos años del artículo 815 del Código Civil no debe extinguir los derechos de propiedad sobre inmuebles registrados
SANTO DOMINGO. – ¿Puede una persona perder su derecho sobre una casa, un apartamento o un terreno registrado a su nombre por no reclamar su parte dentro de los dos años siguientes a un divorcio? Esta es una de las principales interrogantes jurídicas que analiza la posición defendida por Justiniano Montero Montero, elegido el pasado 2 de noviembre de 2026 como presidente de la Suprema Corte de Justicia (SCJ).
Durante su evaluación ante el Consejo Nacional de la Magistratura (CNM), el magistrado destacó entre sus votos particulares una postura jurídica relacionada con el artículo 815 del Código Civil dominicano y el principio de imprescriptibilidad de los derechos inmobiliarios registrados. Este planteamiento formó parte de los aspectos de su trayectoria jurídica que expuso ante los integrantes del organismo que lo eligió por unanimidad.
La discusión tiene como punto de partida una aparente contradicción entre dos disposiciones legales: por un lado, el artículo 815 del Código Civil, que establece un plazo para reclamar la partición de los bienes matrimoniales después del divorcio; y, por otro, la Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario, que reconoce que los derechos inmobiliarios debidamente registrados son imprescriptibles.
¿Qué establece el artículo 815 del Código Civil sobre la partición de bienes?
El artículo 815 establece que nadie puede ser obligado a permanecer en estado de indivisión, es decir, que cualquier copropietario puede solicitar la división de los bienes que comparte con otra persona.
Sin embargo, la disposición contempla una regla especial para los excónyuges: la acción en partición de los bienes de la comunidad matrimonial debe ejercerse dentro de los dos años siguientes a la publicación de la sentencia de divorcio.
En caso de que transcurra ese período sin que se presente la demanda, la norma establece una presunción de partición a favor de quien conserve los bienes en su posesión.
En términos sencillos, esta disposición busca evitar que los bienes de una comunidad matrimonial permanezcan indefinidamente sin liquidación después de disuelto el matrimonio. No obstante, su aplicación genera dificultades cuando los bienes involucrados son inmuebles debidamente registrados.
¿Por qué el artículo 815 entra en conflicto con la Ley 108-05?
La controversia aparece cuando los bienes que deben dividirse son terrenos, viviendas, apartamentos u otras propiedades amparadas en certificados de título.
En este contexto, el principio IV de la Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario establece que todo derecho registrado conforme a esa legislación es imprescriptible y cuenta con la protección y garantía del Estado.
Esto significa que un derecho inmobiliario debidamente registrado no debe desaparecer por el simple transcurso del tiempo ni por la posesión ejercida por otra persona.
Por consiguiente, surge una interrogante jurídica fundamental: ¿puede el plazo de dos años establecido en el artículo 815 extinguir el derecho de un excónyuge sobre un inmueble registrado, cuando la legislación inmobiliaria dispone que esos derechos son imprescriptibles?
Precisamente, esta contradicción entre ambas disposiciones constituye el centro de la interpretación que Montero defendió en su voto disidente.
¿Qué defendió Justiniano Montero en su voto disidente?
La posición de Montero quedó expuesta en la sentencia núm. SCJ-SR-23-0001, del 22 de febrero de 2023, relacionada con una demanda en partición de bienes entre excónyuges.
En esa decisión, la mayoría de las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia consideró que el plazo de dos años establecido en el artículo 815 también debía aplicarse a los inmuebles registrados.
Sin embargo, Montero, junto con los magistrados Moisés Ferrer Landrón y Francisco Ortega Polanco, emitió un voto disidente en el que sostuvo una interpretación diferente. Su razonamiento se apoyó principalmente en cuatro argumentos:
- La prevalencia de la Ley 108-05: por tratarse de una legislación especial sobre inmuebles registrados, sus disposiciones deben prevalecer frente a las reglas generales del Código Civil cuando exista una contradicción normativa.
- La imprescriptibilidad de los derechos registrados: la falta de una demanda de partición dentro de los dos años no debe provocar la pérdida de un derecho de propiedad debidamente registrado.
- La protección constitucional de la propiedad: el artículo 51 de la Constitución garantiza el derecho de propiedad y obliga al Estado a protegerlo.
- La seguridad jurídica: permitir que una persona pierda su derecho sobre un inmueble registrado por el simple transcurso del tiempo podría afectar la estabilidad y confiabilidad del sistema registral inmobiliario.
En esencia, Montero defendió que el plazo previsto en el artículo 815 no debía utilizarse para extinguir los derechos de copropiedad sobre inmuebles registrados.
¿Cómo evolucionó la jurisprudencia después de ese voto disidente?
La importancia de este planteamiento radica también en que el debate jurisprudencial posterior evolucionó hacia una interpretación coincidente con los argumentos que Montero había defendido en 2023.
En efecto, el 31 de marzo de 2026, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia dictó la sentencia SCJ-PS-26-0530, mediante la cual modificó el criterio anterior y reconoció que la acción en partición de inmuebles registrados de la comunidad matrimonial es imprescriptible.
Posteriormente, el Tribunal Constitucional, mediante la sentencia TC/0637/26, del 27 de julio de 2026, reafirmó la protección de esos derechos y estableció un precedente constitucional sobre la materia.
De esta manera, la interpretación defendida por Montero en su voto disidente encontró respaldo en decisiones judiciales posteriores. No obstante, es importante precisar que el alcance de esta protección se refiere a los derechos sobre inmuebles que mantienen su condición registral y no implica que cualquier reclamación inmobiliaria sea automáticamente imprescriptible.
¿Qué significa esta interpretación para las personas divorciadas?
Más allá del debate jurídico, esta discusión tiene consecuencias directas para las personas que se divorcian y mantienen propiedades adquiridas durante el matrimonio.
Por ejemplo, si una pareja se divorcia y tiene una vivienda registrada como parte de su comunidad matrimonial, uno de los excónyuges podría permanecer ocupándola durante años sin que se haya realizado formalmente la partición.
Bajo la interpretación anterior de la mayoría de la Suprema Corte, el transcurso de dos años podía dar lugar a la pérdida de la posibilidad de reclamar la partición.
En cambio, con el criterio que posteriormente prevaleció, el derecho sobre el inmueble registrado no desaparece por ese solo motivo.
Esto permite que el excónyuge que no ocupa la propiedad pueda reclamar judicialmente la división correspondiente, aunque hayan transcurrido más de dos años desde el divorcio, siempre que subsistan los derechos registrados que fundamentan su reclamación.
¿Por qué es relevante la posición jurídica de Justiniano Montero?
En definitiva, el planteamiento de Montero pone de relieve la importancia de armonizar las disposiciones del Código Civil con la legislación especial inmobiliaria y las garantías constitucionales del derecho de propiedad.
Su voto disidente de 2023 constituye un antecedente relevante dentro de la discusión sobre la imprescriptibilidad de los derechos inmobiliarios registrados, especialmente en los procesos de partición de bienes entre excónyuges.
La cuestión de fondo es que el transcurso del tiempo no debe convertirse, por sí solo, en un mecanismo para desconocer un derecho de propiedad que cuenta con protección registral. Se trata, por tanto, de una interpretación que busca preservar la seguridad jurídica y garantizar que los derechos de los titulares de inmuebles registrados reciban la protección que establece el ordenamiento jurídico dominicano.
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