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Partición de bienes tras un divorcio: Tribunal Constitucional blinda la propiedad registrada frente al plazo para reclamar

La sentencia establece que una persona no puede perder su derecho sobre un inmueble registrado a nombre de la comunidad matrimonial por el simple hecho de no demandar la partición de esos bienes dentro de los dos años posteriores al divorcio

SANTO DOMINGO. – La decisión del Tribunal Constitucional está contenida en la Sentencia TC/0637/26, del 27 de julio de 2026, que anuló un fallo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia y ordenó que el caso se conozca nuevamente conforme al criterio constitucional fijado en la sentencia.

El expediente, marcado con el número TC-04-2025-0466, se originó en un recurso de revisión constitucional y el alto tribunal consideró que aplicar de forma automática el plazo de dos años previsto en el artículo 815 del Código Civil a los inmuebles registrados vulnera el derecho de propiedad, ya que ese tipo de bienes está protegido por un régimen especial de imprescriptibilidad.

Imprescriptible significa que ese derecho no caduca ni se pierde por el simple paso del tiempo. A diferencia de otras acciones legales, que sí tienen una fecha límite para ejercerse, un derecho imprescriptible puede reclamarse en cualquier momento, sin importar cuántos años hayan pasado.

¿Qué dice el artículo 815 y por qué las dudas?

Cuando un matrimonio se divorcia y existían bienes en común, la ley dominicana da un plazo de dos años, contados desde la publicación de la sentencia de divorcio, para que cualquiera de los excónyuges demande la partición de esos bienes. Si nadie lo hace dentro de ese plazo, el artículo 815 del Código Civil establece que se presume que la partición ya ocurrió, quedándose cada quien con lo que tenga en posesión.

Esa regla, heredada del Código Civil francés del siglo XIX, contradice un principio distinto y más reciente, el de la imprescriptibilidad de los derechos inmobiliarios registrados, consagrado en el Principio IV de la Ley 108-05 sobre Registro Inmobiliario.

Bajo el sistema de registro de tierras vigente en el país desde 1920, el derecho de propiedad sobre un inmueble debidamente registrado no se pierde por el simple paso del tiempo ni por la posesión de un tercero.

La pregunta que debían resolver los tribunales era cuál de los dos principios prevalece cuando el bien en disputa es, precisamente, un inmueble registrado a nombre de la antigua pareja.

Un criterio en cambio

En febrero de 2023, las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, mediante la Sentencia SCJ-SR-23-0001, habían fallado que el plazo de dos años sí aplicaba también a los inmuebles registrados, abandonando así una jurisprudencia anterior.

Esa decisión, sin embargo, contó con el voto disidente de tres jueces, quienes argumentaron que someter un derecho registrado a un plazo de prescripción contradecía más de un siglo de evolución legislativa a favor de la imprescriptibilidad registral y ponía en riesgo la seguridad jurídica que el propio Estado está llamado a garantizar.

Ese razonamiento se impuso el 31 de marzo de 2026, cuando la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, con la magistrada Miguelina Ureña Núñez como ponente, dictó la Sentencia SCJ-PS-26-0530 y varió el criterio: a partir de entonces, la acción en partición sobre bienes muebles de la comunidad matrimonial sigue prescribiendo a los dos años, pero la que recae sobre inmuebles registrados se considera imprescriptible.

La Sentencia TC/0637/26 confirma ese mismo criterio, esta vez desde la interpretación constitucional y con carácter de precedente vinculante para todos los tribunales del país.

El Tribunal Constitucional razonó que la copropiedad derivada de la comunidad matrimonial, cuando recae sobre bienes sujetos al sistema de registro inmobiliario, queda amparada por esa imprescriptibilidad, y que la prescripción de la acción en partición no puede prevalecer sobre ella.

En términos sencillos, alguien que se divorció y nunca reclamó formalmente su parte de una casa, un solar o cualquier otro inmueble registrado a nombre de la comunidad matrimonial no pierde ese derecho por haber dejado pasar los dos años que fija el artículo 815.

Mientras el bien conserve su condición de inmueble registrado, la parte que no lo posee conserva la posibilidad de demandar la partición en cualquier momento.

El caso concreto que dio origen a la Sentencia TC/0637/26 regresa ahora a un tribunal ordinario, que deberá conocerlo nuevamente aplicando este criterio.

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Solangel Valdez
Solangel Valdez
Periodista, fotógrafa y relacionista. Aspirante a escritora, leedora, cocinadora y andariega.
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