Bancos pagarán interés a una tasa similar a la establecida para las cuentas de ahorros.
SANTO DOMINGO.– El artículo 15 de la ley de alquileres de bienes inmuebles y desahucios aprobada por el Congreso Nacional, establece que la suma acordada como garantía, acompañada de una copia del contrato de alquiler, podrá ser depositada por el propietario o arrendador en la sucursal del Banco Agrícola o de Reservas-Múltiple de la República, previo acuerdo entre las partes.
La pieza legislativa plantea que la entidad que reciba en depósito la suma dada en garantía comunicará al Ministerio de Vivienda, Hábitat y Edificaciones (MIVHED) la existencia del contrato de alquiler para fines de control estadístico del déficit de viviendas.
La entidad bancaria que resulte depositaria de la suma dada en garantía por el inquilino, pagará un interés a una tasa similar a la establecida para las cuentas de ahorros que se acumulará anualmente al depósito, hasta tanto sea retirado.
El artículo 16 plantea que el propietario o arrendador, una vez expedido el recibo de descargo y recepción conforme del inmueble alquilado según las condiciones estipuladas en el contrato, devolverá o autorizará por escrito al inquilino o arrendatario sin más trámites, a retirar la suma dada en garantia en la entidad bancaria donde se hayan realizado los depósitos.
Si hay deterioro se retendrán depósitos
En caso de que el propietario o arrendador constate que el inmueble no ha sido entregado en las condiciones estipuladas en el contrato, podrá retener parcial o totalmente la suma dada en garantia, debiendo comunicar al inquilino por escrito, dentro de un plazo no mayor de cinco dias, contados desde la recepción del inmueble, los motivos de la retención, acompañados de evidencias objetivas como: fotografias, cotizaciones y presupuestos de la reparación a realizar. «Si el inquilino no estuviere de acuerdo con la retención, podrá acudir ante el juez de paz correspondiente, conforme al articulo 18 de la presente ley», señala el documento.
Medida conservatoria
De acuerdo al artículo 17, el propietario o arrendador amparado en el contrato de alquiler y acompañado de un acto de intimación puede trabar embargo retentivo para garantizar el cobro de las sumas adeudadas por falta de pago del precio del alquiler o cualquier otra obligación derivada del contrato; sin perjuicio del derecho a solicitar otras medidas conservatorias al juez de paz.
El inquilino o arrendatario tiene el mismo derecho, bajo las mismas formalidades, a trabar las medidas conservatorias indicadas para la devolución de las sumas entregadas por concepto de los depósitos de alquiler que el propietario o arrendador.
Plantea la ley que el propietario o arrendador o el inquilino o arrendatario, registrará el contrato de alquiler en la Oficina de Registro Hipotecas del Civil y Conservaduría de ayuntamiento del lugar donde esté radicado el inmueble, para fines de oponibilidad a terceros.