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¿Qué dice la Ley de Condominios sobre la convivencia entre vecinos?

Héctor Alies Rivas, experto en derecho inmobiliario, al ser consultado por este medio expuso que el auge de Airbnb, no regulado en República Dominicana, “plantea interesantes cuestiones jurídicas sobre el alcance del derecho de propiedad, alquileres y la vida en condominios. El tema va más allá de cuestiones de convivencia y amerita el análisis del destino del derecho del condómino”, declaró.

SANTO DOMINGO.-A propósito de los inconvenientes que está generando, en algunos edificios del país, el modelo de alquiler de renta corta, y que El Inmobiliario ha estado presentando esta semana, compartimos con los lectores el contenido de la Ley 5038 sobre Condominios, promulgada el 21 de noviembre de 1958.

 Héctor Alies Rivas, experto en derecho inmobiliario, al ser consultado por este medio expuso que el auge de Airbnb, no regulado en República Dominicana, “plantea interesantes cuestiones jurídicas sobre el alcance del derecho de propiedad, alquileres y la vida en condominios. El tema va más allá de cuestiones de convivencia y amerita el análisis del destino del derecho del condómino”, declaró.

Indicó que los reglamentos de condominios no impiden esos tipos de alquileres y que un propietario de una vivienda tiene derecho a alquilarla por el tiempo y monto que considere pertinente debido a que ejerce su derecho de propiedad.

No obstante, resaltó que el artículo 4 de la Ley 5038 sobre Condominios establece que cada propietario, para el goce de su propiedad exclusiva, podrá usar libremente de las cosas comunes conforme a su destino, sin perjuicio del derecho de los otros propietarios.

«Salvo convención contraria, cada propietario, para el goce de su propiedad exclusiva, podrá  usar libremente de las cosas comunes conforme a su destino, sin perjuicio del derecho de los otros propietarios. Estará obligado a contribuir proporcionalmente a las cargas relativas a la conservación,  mantenimiento, reparación y administración de las cosas comunes. A falta de convención contraria,  esa  contribución será  proporcional  al  valor de  las fracciones divididas del  inmueble,  teniendo  en cuenta su extensión y su situación. El porcentaje que se fije en el reglamento que deberá registrarse  al someterse la propiedad al régimen de esta ley, solo podrá modificarse por el acuerdo unánime de  todos los interesados», dice el referido artículo.

Además, citó que de acuerdo al artículo 7, de la referida disposición legal, la planilla de descripción de unidades de condominio que establece el Reglamento General de Mensuras Catastrales precisa el destino que tendrá cada sector.

«Cada propietario atenderá,  a  su  costa,  a la  conservación  y reparación de su propio  piso,  departamento vivienda o local.  No podrá hacer innovaciones o modificaciones que puedan afectar la  seguridad o estética del edificio o los servicios comunes; ni destinarlo a fines distintos a los previstos en el reglamento del edificio, y en caso de duda, a aquellos que deban presumirse por la naturaleza  del edificio y su ubicación; ni perturbar la tranquilidad de los vecinos o ejercer actividades contrarias a la moral y a las buenas costumbres o que comprometan la seguridad del inmueble», establece el artículo 7.

El artículo 6 dice: «Cada propietario  puede enajenar, hipotecar o  en cualquier otra forma  afectar o  dar en arrendamiento  el  piso,  departamento,  vivienda o  local  que  le  pertenece,  sin  necesidad del  consentimiento de los demás», sostiene el artículo seis.

­El 9 subraya: «A los fines de la buena administración y goce de las cosas comunes y por el solo hecho de quedar organizada  la propiedad  en la  forma que establece  esta  ley, todos los propietarios de  los pisos, departamentos, viviendas y locales del inmueble forman, obligatoriamente y de pleno derecho,  un consorcio, con personalidad jurídica, que frente a los terceros y a los mismos propietarios actuará  como representante legal de todos los propietarios por intermedio de un administrador. Los poderes del  consorcio de propietarios, aún al dictar o modificar el reglamento, se  limitan a  las medidas de aplicación colectivas que conciernen exclusivamente al goce y administración de las cosas comunes».

­Y sigue explicando el artículo 10: «El consorcio de propietarios podrá sustituir el reglamento existente o hacerle adiciones o  modificaciones, que  serán obligatorios para  todos los propietarios y sus causahabientes. Sin  embargo, el reglamento o sus modificaciones, así como los convenciones excepcionales a que se  refieren los artículos 3, 4 y 8 no son obligatorios respecto de los causahabientes a título particular ni  oponibles a  los terceros sino después de haber sido depositados en copia  en la  oficina del  Registrador de Títulos correspondiente, y de haber sido anotados al dorso del Certificado Original de Título y de los duplicados existentes».

­El 12 plantea: » Las resoluciones del consorcio de propietarios serán obligatorias siempre que hayan sido  tomadas por mayoría de votos de todos los interesados, en asambleas debidamente  convocadas. Cada propietario tendrá derecho a un número de votos proporciona a la importancia de sus derechos en el inmueble, que se fijará convencionalmente al registrarse la propiedad de acuerdo con esta ley. Esta participación en los votos solo podrá modificarse por el consentimiento unánime de todos los propietarios. Se requerirá una mayoría  de las tres partes de los votos de los propietarios y una  mayoría ordinaria de los mismos para dictar, modificar o sustituir disposiciones del reglamento para  las cuales esta ley o el reglamento original no exijan el consentimiento unánime de los propietarios».

El artículo 15: «­ El administrador, cualquiera que fuere la forma desu designación, representa al consorcio  de propietarios del inmueble, bien como demandante o como demandado y aún contra los mismos propietarios individualmente. Necesitará  la  autorización  previa  de la  asamblea  de los propietarios para actuar como demandante o como recurrente. El administrador actuará a nombre del consorcio  de propietarios del inmueble, sin tener que mencionar el nombre de cada uno de los propietarios».

Sobre el organismpo competente, el artículo 17 sostiene:. «Las acciones que pudieren surgir entre los propietarios en relación con la administración y el goce de las partes comunes del inmueble, o con la interpretación o ejecución del reglamento, son de la competencia del Tribunal de Tierras. Igualmente el Tribunal de tierras será competente para  conocer de las demás acciones que puedan surgir con motivo de la aplicación de esta ley».

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